¿Qué es?
Regulado en el art. 18 LCSP, el contrato mixto es el que tiene prestaciones correspondientes a diferentes tipos de contratos.
A veces, dentro de un mismo objeto contractual, existen diversas prestaciones que pertenecen a diferentes tipos de contratos. Esta situación es a la que pretende dar respuesta la figura del contrato mixto.
Por ejemplo, cuando se licita la adquisición de unas cámaras de seguridad y su instalación en los edificios públicos, se tramita el expediente de un contrato mixto porque ambas prestaciones forman parte de un mismo objeto contractual, a pesar de que la primera tenga naturaleza de contrato de suministro y, la segunda, de servicios.
Características principales
Sus características principales son:
- Combinan diferentes tipologías de contratos
- Las prestaciones están relacionadas y tienen un mismo fin (art. 34.2 LCSP)
- Pueden estar sujetos a regulación armonizada en función de los umbrales aplicables a la prestación principal
¿Qué normas se aplican al contrato mixto?
La norma principal es que el contrato mixto se rige por régimen jurídico aplicable a la prestación de carácter principal, que habitualmente será la que más peso económico tenga, aunque no siempre la prestación más cara será la principal. En este sentido, es interesante consultar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de febrero de 2008, “Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana” (Asunto C-412/04) que se adjunta en el apartado “normativa y enlaces de interés”.
Más concretamente, el art. 18 LCSP establece que, en cuanto a su preparación y adjudicación, rige la normativa aplicable a la prestación principal.
Por lo contrario, en relación con los efectos y la extinción, la LCSP se remite a lo que establezcan los pliegos de cláusulas administrativas (art. 122 LCSP).
Asimismo, el art. 18.3 LCSP establece dos particularidades:
- Si en un contrato mixto hay una obra y supera los 50.000 euros, se elaborará un proyecto de obra y se tramitará conforme al contrato de obras.
- Si en un contrato mixto hay elementos de una concesión, ya sea de obras o de servicios, se acompañará un estudio de viabilidad y un anteproyecto de construcción y explotación de obras, en su caso.
Algunos ejemplos
Veamos algunos ejemplos más de contratos mixtos:
- Contrato mixto de suministro e instalación de iluminación LED para diferentes instalaciones de un Ayuntamiento: se compone del contrato de suministro de la iluminación y equipos accesorios y del contrato de servicios de instalación y montaje.
Si el suministro de los equipos de iluminación tiene un valor de 150.000 euros y la instalación de 300.000 euros, la prestación principal será el servicio y, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable será el del contrato de servicios.
- Contrato mixto de remodelación del museo ABC y adquisición de mobiliario: por un lado tenemos el contrato de obra de remodelación de la instalación y, por el otro, el contrato de suministro de los muebles.
Si la obra tiene un valor de 500.000 euros y el mobiliario de 50.000 euros, la prestación principal será la obra y, por lo tanto, lo trataremos como un contrato de obras.
- Contrato mixto de adquisición de impresoras y servicio de mantenimiento: compuesto por el contrato de suministro de los equipos y el contrato de servicio de mantenimiento de los mismos.
En este caso, con independencia del coste, la prestación principal, atendiendo a la finalidad del contrato, es la de la adquisición de las impresoras y su mantenimiento es el contrato claramente accesorio. Por lo tanto, aplicaremos el régimen jurídico del contrato de suministro en calidad de prestación principal.
Normativa y enlaces de interés
- Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de febrero de 2008, “Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana” (Asunto C-412/04).
La determinación del régimen aplicable a los contratos que combinen obras y servicios o suministros no puede basarse únicamente en un criterio cuantitativo, como es el de mayor importe económico, sino que la prestación principal del contrato debe determinarse en el marco de un examen objetivo del conjunto del contrato, identificando las obligaciones esenciales del mismo.
- Sentencia 425/2021 de 8 de febrero de 2021 del Tribunal Supremo
“(…) 3. De los artículos 12 y 25.2 del TRLCSP-actuales, 18 y 34.2 de la LCSP- (contratos mixtos y libertad de pactos, respectivamente), más de la Directiva 2014/24/UE, se deduce lo siguiente:
1º Obviamente no se cuestiona que pueda haber un contrato mixto que comprenda prestaciones propias de contratos de obras y suministro, ahora bien, es exigible que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante. Tales exigencias actúan como límite a la libertad de pactos.
2º El considerando 11 de la Directiva 2014/24/UE advierte que debe estarse a "cada caso concreto", y que el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esto obliga al análisis de los pliegos y de los antecedentes en que se sustentan.
3º El juicio de pertinencia debe estar dotado de la racionalidad exigible ex artículo 25.2 del TRLCSP, de forma que esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes.”
- Resolución 346/2013 de 4 de septiembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
“«(...) debe existir una vinculación entre las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, no se está refiriendo a una mera vinculación subjetiva por razón de la entidad contratante ni está diferenciando entre prestaciones concretas. Si así fuera, el precepto resultaría del todo estéril y sería posible acumular en un contrato mixto cualquier tipo de prestación que fuera propia de la entidad contratante aunque su naturaleza fuera muy diferente. Por el contrario, el criterio de este Tribunal es que la intención del legislador fue otra muy diferente. Hemos de recordar que uno de los principios que inspiran la totalidad del articulado de la Ley es indiscutiblemente el de máximo respeto al principio de concurrencia, de manera que, a lo largo de toda esta norma, se puede observar una prevención por parte de legislador contra su vulneración y el establecimiento de diversas medidas que tratan de evitar una perturbación indeseada de la concurrencia contractual. Sobre esta línea de pensamiento es perfectamente razonable entender que, si el legislador ha establecido que para que exista un contrato mixto las prestaciones deben estar vinculadas entre sí, esa vinculación debe ser una vinculación material, no meramente subjetiva ni tampoco formal.
Consecuentemente, debemos entender que las prestaciones vinculadas deben ser aquellas que tengan una relación material directa porque las materias a las que afecten versen sobre cuestiones muy próximas. Este criterio se ve ratificado por la parte final del precepto que exige que las prestaciones puedan calificarse como complementarias desde el punto de vista material, porque sólo esta circunstancia puede obligar a que puedan calificarse como una unidad funcional. Y es que no es discutible que no existe una unidad funcional respecto de prestaciones que estén tan alejadas materialmente como las que antes hemos señalado».
- Resolución 712/2021 de 17 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
«En cuando a los requisitos de los contratos mixtos, en Resoluciones como la mencionada 1524/2019, con cita de la Resolución 625/2019, dijimos, en consideraciones aplicables al art. 34.2 LCSP que "los dos elementos fundamentales que contiene son: la existencia de prestaciones que estén directamente vinculadas entre sí, por un lado, y por otro, a esa vinculación debe añadirse un elemento como es que esas prestaciones vinculadas puedan calificarse como complementarias, de modo que deban tratarse como una unidad funcional y que estén dirigidas a satisfacer una necesidad propia del órgano contratante. Esta vinculación ha de entenderse en sentido material, no meramente subjetiva ni formal. Por lo tanto, las prestaciones vinculadas deben ser aquellas que tengan una relación material directa porque las materias a las que afecten versen sobre cuestiones muy próximas"».