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Contrato de servicios

¿Qué es?

Un contrato público de servicios es aquel que tiene por objeto una prestación de hacer, es decir, que lo que se contrata es una actividad o prestación para la obtención de un resultado distinto al de una obra o un suministro (art. 17 LCSP).

Por lo tanto, la LCSP del 2017 desvincula el contrato de servicios a unas categorías concretas, como hacía el Real Decreto Legislativo 3/2011, y amplía este concepto, del mismo modo que introduce la posibilidad de que el servicio se ejecute de forma sucesiva y por precio unitario. 

Por ejemplo, sería un contrato de servicio el contrato de limpieza de las oficinas o bien el de revisión de los aires acondicionados de una oficina.

Por otra parte, teniendo en cuenta la posibilidad de que se celebren contratos de servicios que conlleven prestaciones a favor de la ciudadanía (art.312 LCSP), se prevé que no pueden ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Excepciones 

La ley de contratos no regula expresamente los contratos de servicios de forma distinta a los otros tipos contractuales, de modo que se aplica la regulación general en cuanto a su preparación y adjudicación, pero sí que establece algunas limitaciones, exclusiones o normas especiales. 

Los contratos de servicios tienen la condición de contratos administrativos siempre que se celebren por una Administración Pública, excepto los que tengan por objeto servicios financieros y los que tengan por objeto la creación de interpretación artística y literaria, así como los de espectáculos públicos, que tendrán carácter privado de acuerdo con el  artículo 25.1.a.1 LCSP.

Están excluidos de la aplicación de la ley de contratos los celebrados en el ámbito de la seguridad o de la defensa, los contratos de investigación y desarrollo, los contratos de servicios financieros del art. 10 LCSP, las relaciones de servicios de los funcionarios públicos, las relaciones jurídicas que requieran abono de tarifa, tasa o precio público, los servicios de arbitraje y conciliación, los contratos en los que una entidad del sector público se obliga a prestar un servicio, los servicios en campañas políticas, y la prestación de servicios sociales por entidades privadas según lo establecido en el art. 11.6 LCSP.

¿En qué se diferencia con el contrato de concesión de servicios?

Con la entrada en vigor de la LCSP de 2017, se suprimen los contratos de gestión de servicios y se introduce el contrato de concesión de servicios. Pero, ¿en qué se diferencian con los contratos de servicios?

La principal diferencia es que en el contrato de concesión de servicios, la Administración transmite el riesgo operacional al contratista. Esto no ocurre con el contrato de servicios, a pesar de que el contratista siempre opera a riesgo y ventura igualmente (art. 197 LCSP).  

Veamos algunos ejemplos.

Si un Ayuntamiento quiere que una empresa contratista gestione la piscina municipal, en el sentido de que esta se encargue de todo lo necesario para abrir al público la instalación y saque el beneficio que consiga con esta gestión, licitará un contrato de concesión de servicio. Seguramente, la Administración ofrecerá pagar un importe fijo mensual o anual para que la operación sea rentable para las empresas, pero el concesionario tendrá más o menos margen económico en función de su ejecución del contrato. Por ejemplo, si organiza actividades que comporten más usuarios, tendrá más beneficio. En resumen, la empresa contratista gestiona íntegramente la instalación y de cómo lo haga dependerá su mayor o menor beneficio. Este es el riesgo operacional de las concesiones.

En cambio, si el mismo Ayuntamiento prefiere gestionar él la piscina municipal con personal propio pero necesita contratar algunos servicios cómo podría ser el de socorristas, convocaría una licitación pública de servicios de socorristas, en la que se definiría exactamente el alcance del contrato y el precio que abonará a la empresa. A pesar de que se opera a riesgo y ventura, es decir que la Administración no actúa como una aseguradora que cubra todas las posibles pérdidas o desajustes económicos del contrato, el licitador conoce el precio que recibirá para la prestación concreta y no podrá tener más o menos beneficio en función de cómo ejecute el contrato. 

En definitiva, la Dir 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, dispone que la característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de un riesgo operacional de carácter económico que supone la posibilidad de que no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya sufragado para explotar las obras o los servicios adjudicados en condiciones normales de funcionamiento, si bien parte del riesgo siga asumiéndolo el poder o entidad adjudicador.

¿Cómo se adjudican?

Al igual que el resto de contratos, la forma habitual y ordinaria de adjudicación es el procedimiento abierto:

  • Procedimiento abierto armonizado si el VEC es igual o superior a 143.000€ en los contratos adjudicados por la Administración General del Estado (AGE), VEC igual o superior a 221.000€ por entidades distintas o VEC igual o superior a 750.000€ en los servicios del Anexo IV. Estos importes son los vigentes en la actualidad y se aprobaron mediante el Reglamento Delegado (UE) 2023/2495 de la Comisión de 15 de noviembre de 2023 que modifica la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • Procedimiento abierto no armonizado si el VEC es inferior a los establecidos en el apartado anterior. El período de presentación de ofertas no será inferior a 15 días naturales. 
  • Procedimiento abierto simplificado si el VEC es igual o inferior a 143.000€. El período de presentación de ofertas no será inferior a 15 días naturales.
  • Procedimiento abierto simplificado abreviado si el VEC es inferior a 60.000€. El período de presentación de ofertas no será inferior a 10 días hábiles.

Excepcionalmente, se puede acudir al procedimiento con negociación (art. 167 LCSP) o al procedimiento negociado sin publicidad (art. 168 LCSP). Pongamos un ejemplo.

Ejemplo de contrato de servicios con negociación: Un hospital quiere licitar un tratamiento innovador de un tipo de enfermedad concreta. Licita esta prestación mediante un procedimiento con negociación donde establece una primera fase para seleccionar las empresas que pasarán a la fase de negociación. Una vez seleccionadas, empiezan las negociaciones en relación con las propuestas innovadoras, el precio, los beneficios de cada sistema, etc y se acaba adjudicando el contrato de este servicio a la mejor opción con la negociación que se haya realizado.

Ejemplo de contrato de servicios negociado sin publicidad: en el laboratorio del hospital hay una máquina muy específica y delicada de la marca XXZZ y su mantenimiento especial sólo lo pueden hacer las empresas que disponen de un certificado de exclusividad de este servicio y son muy pocas en el mundo. Licitan el contrato de servicios de mantenimiento mediante un procedimiento negociado, donde invitan a la negociación sólo a las tres empresas europeas que disponen de este certificado. Estas tres podrán presentar sus ofertas y negociarán con ellas las condiciones del contrato hasta seleccionar la mejor oferta. 

En relación con los contratos menores, podrán tramitarse por este sistema de adjudicación aquellos servicios no recurrentes cuyo valor estimado sea inferior a 15.000 euros o igual o inferior a 50.000 euros si se celebran por los agentes públicos del sistema español de ciencia, tecnología e innovación (DA 54ª LCSP).

La duración de los contratos de servicios y sus excepciones

El plazo de duración máximo de un contrato de servicios, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 5 años. 

Pero la ley prevé algunas excepciones (art. 29 LCSP):

  • Cuando lo exija la amortización de las inversiones  directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización sea antieconómica.
  • El contrato de servicios de mantenimiento  que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, puede tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido.
  • Contratos de servicios relativos a los servicios a las personas cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.
  • Los contratos complementarios de contratos de obras o de suministro pueden tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal.
  • Contratos de servicios de carácter energético financiados con fondos procedentes del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia (RDL 36/2020 art.53). Para estos contratos de servicios de carácter energético se prevé que se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en LCSP art.29.4, con un máximo de 10 años, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica.

Algunas particularidades interesantes

En los contratos de servicios cuyo precio se realice mediante unidades de ejecución (por ejemplo, precio por cada limpieza de los cristales), si se ha previsto en los pliegos, la variación que durante la ejecución se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas, siempre que no supere un incremento del gasto superior al 10% del precio de contrato, no tendrá la consideración de modificación (art. 309.1 LCSP).

El art. 310 LCSP prevé un régimen especial de contratación para actividades docentes en centros públicos cuando se trate de seminarios, conferencias, cursos de formación o perfeccionamiento del personal siempre que se encargue a una persona física. En estos casos, se aplica una exención de las normas de preparación y adjudicación de contratos. 

El art. 145.3.g establece que en los contratos de servicios (al igual que al resto) se aplicará más de un criterio de adjudicación, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación. 

Este mismo artículo establece que en los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la DA 48ª o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación. 

En particular, en los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas. Son ejemplos de servicios el Anexo IV: Servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales, Servicios sociales y de salud y servicios conexos, Servicios educativos y de formación, Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos, Servicios de comidas para escuelas, Servicios de seguridad, Servicios postales, etc.

Enlaces y normativa de interés 

  • Expediente 14/19 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Interpretación de la DA 54 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. 
  • Resolución 132/2021, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. “Se analiza la licitación de un Servicio postal de correo ordinario con un criterio de adjudicación único, el precio. El recurso se centra en el incumplimiento del artículo 145.4. párrafo segundo de la LCSP, toda vez que los servicios de correos están incluidos en el Anexo IV LCSP, CPV 64100000-0, referido a los Servicios Postales. La Resolución concluye que dado que el órgano de contratación ha justificado que concurren las circunstancias excepcionales, previstas en el artículo 145.3 g) de la LCSP, para que el precio sea el criterio de adjudicación adecuado y único, no resulta aplicable la previsión del artículo 145.4 LCSP de que los criterios relacionados con la calidad representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.” Análisis en blog ObCP
Jun 17, 2024
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